Los extintores para barcos son de tipo marino, homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para embarcaciones de recreo o llevarán la marca de timón que establece el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
CAPÍTULO IV. MEDIOS CONTRAINCENDIOS Y DE ACHIQUE.
Artículo 14. Extintores portátiles.
- Las embarcaciones de recreo, incluso aquellas dotadas de otros sistemas de extinción, deberán llevar extintores portátiles en la cantidad y del tipo que se especifica más adelante.
- Los extintores deberán instalarse en puntos de fácil acceso y alejados en lo posible de cualquier fuente posible de incendio.
- Cuando la embarcación lleve instalación eléctrica de más de 50 voltios, uno de los extintores debe ser adecuado para fuegos de origen eléctrico.
- Los extintores serán de tipo homologado por la Dirección General de la Marina Mercante para embarcaciones de recreo o llevarán la marca de timón que establece el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y estarán sometidos a las revisiones correspondientes, debiendo estar provistos de una tarjeta informativa en la que conste la fecha de la última revisión y el nombre de la entidad que la realizó. El extintor contendrá al menos de 2 kilogramos de producto extintor (polvo seco, o cantidad equivalente de otro producto extintor).
- Extintores afectos a la embarcación y sus instalaciones: Extintores exigidos en función de la eslora Número de extintores exigidos en función de la potencia instalada a bordo.
L | Número y tipo de extintores* |
---|---|
Si tiene cabina cerrada y L < 10m | 1, tipo 21 B |
10 <= L < 15m | 1, tipo 21 B** |
15 <= L < 20m | 2, tipo 21 B** |
20 <= L < 24m | 3, tipo 21 B** |
(*) Tipo de extintores: eficacia mínima.
(**) Para embarcaciones de la lista 6.a y L > 10 m, un extintor más de los indicados.
3. Extintores afectos a la instalación propulsora.
- Las embarcaciones dotadas de uno o más motores deberán llevar los extintores afectos al compartimento motor cuyo número se indica en la tabla, o una instalación fija de extinción de incendios que cumpla con lo indicado en el artículo siguiente.
- Si la eslora es menor de 1O metros, estos extintores servirán para cumplir lo exigido en el punto 2.
- Para las embarcaciones con motores fueraborda de menos de 20 kilowatios adscritas a las Categorías de Navegación 6 y 7, no será obligatoria la instalación de extintor.
- Las embarcaciones provistas de una instalación fija de extinción de incendios deben tener un extintor portátil situado en las proximidades del compartimento del motor, suficiente para cubrir la cuarta parte de la potencia sin que deba exigirse más de un extintor.
Potencia máxima instalada | Número y tipo de extintores* |
---|---|
P <= 150 kw | 1 tipo 21 B |
150 < P <= 300 kw | 1 tipo 34 B (con un motor), 2 tipo 21 B (con 2 motores). |
300 < P <= 450 kw | 1 tipo 55 B (con un motor), 2 tipo 34 B (con 2 motores). |
450 kw < P | Con 1 motor: 1 tipo 55 B y además el número de extintores necesarios para cubrir la potencia del motor por encima de los 450 kw. Con 2 motores: 1 tipo 55 B por cada motor (que puede ser 34 B si la potencia de cada uno de los motores es inferior a 300 kw) y además el número de extintores necesarios para cubrir la potencia total instalada. |
(*) Tipo de extintores: eficacia mínima.
Artículo 15. Medios fijos de extinción de incendios.
- Sin perjuicio del equipo fijo de extinción de incendios, adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones con motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1, de acuerdo con el artículo 19, deberán estar provistas de una instalación fija de extinción en el compartimento del motor, que evite abrir el compartimento en caso de incendio.
- La instalación anterior cumplirá con los siguientes requisitos:
- No son admisibles gases halógenos como agentes extintores.
- El disparo del dispositivo de extinción debe poder realizarse manualmente desde el exterior del compartimento. c) Este sistema de extinción no se utilizará nunca en los lugares habitables.
- Solamente se permitirá el disparo automático de la instalación en pequeños compartimentos del motor no accesibles (que no tenga cabida una persona).
Artículo 16. Detección de incendios y de gases.
- Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar medios de detección de gases (detector de gas).
- En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de gases, éste cumplirá los siguientes requisitos: a) Su indicación será automática.
- Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando.
- Su alimentación eléctrica será directa.
- Accionará tanto señales luminosas como sonoras.
Artículo 17. Baldes contraincendios.
Todas las embarcaciones de recreo deberán ir provistas de los baldes que se indican en el siguiente cuadro:
- Serán ligeros y de fácil manejo y dispondrán de una capacidad mínima de 7 litros. Se aceptan los fabricados de material plástico siempre que sean de construcción robusta y sus asas no puedan desprenderse.
- Podrán usarse también para achique o para otros servicios, pero nunca para trasvasar combustible u otros líquidos inflamables.